lunes, 8 de abril de 2013

El Estado civil de las personas


El Estado Civil de las Personas.
El Estado (civil o político) de una persona consiste en la situación jurídica concreta que guarda en la relación con la familia, el Estado o la Nación.
En el 1er caso lleva el nombre de estado civil o de familia; en el 2º caso, el estado se denomina político y precisa la situación del individuo o de la persona moral respecto a la nación o al Estado a que pertenezca para determina si es nacional o extranjero, el Nacional puede llegar a ser Ciudadano cumpliendo con ser mayor de edad y tener un modo honesto de vivir. (Artículos 33 y 34 de la Constitución Mexicana.)


Prueba del Estado Civil.

a) En principio el estado civil solo se comprueba con las constancias del Registro Civil, salvo excepciones de los Artículos 40, 341, 342 y 343 C.C.D.F.)

b) Para justificar la filiación de los hijos de matrimonio, se requiere por regla general la partida de su nacimiento y el acta de enlace de sus padres.

c) También se requieren para acreditar el parentesco en los casos de herencia o reclamación de alimentos, o ejercitar derechos de la patria potestad, o de la adopción o de la tutela, o bien, exigir los efectos de la sociedad conyugal y para obtener diferentes beneficios en la declaración de ausencia.

El Registro Civil es una Institución que tiene por objeto hacer constar de manera auténtica a través de un sistema autorizado, todos los actos relacionados con el Estado Civil de las personas, con la intervención de funcionarios estatales dotados de fe pública, a fin de que las actas y testimonios que otorgue tengan un valor probatorio pleno, en juicio y fuera de él.

Rectificación de Acta.

Se debe iniciar un procedimiento de Corrección de Acta de Nacimiento ante un Juez de lo Familiar ya que el Registro Civil sólo está facultado para rectificar actas civiles por una orden judicial dictada por un Juez de lo Familiar. Varía según la Legislación de cada Estado, en este caso en Tamaulipas, se recurre a un Abogado, quien con los documentos que tenga el solicitante que avale o pruebe la corrección que éste necesita se corrija, acude ante el Juez de lo Familiar mediante un Juicio Ordinario Civil para que en atención a los hechos y a los documentos que se aporten como medios de prueba, requiera (mediante previo emplazamiento) al Oficial del Registro Civil para que comparezca a juicio, por lo regular el Oficial se allana o no contesta, se continua el juicio (procedimiento) conforme lo establece el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y finalmente se dicta una Resolución por el Juez, ordenando al Oficial del Registro Civil se sirva hacer la inscripción de la corrección, y se modifique el acta respectiva, el juicio dura no menos de 3 meses ni más de 6.


Ruth Martínez Meráz.

Derecho de las personas


Las Ramas del Derecho Civil suele ser dividida en las siguientes partes:

I. Un derecho de las personas (personalidad jurídica, capacidad, estado civil, domicilio)

II. Derecho Familiar (Matrimonio, Divorcio, Legitimación, Adopción, Patria Potestad, Tutela, Curatela, etc.

III. Derecho de los Bienes-Contratos- (Clasificación de los bienes, posesión, propiedad, usufructo, uso, habitación, servidumbre, etc.)

IV. Derecho Sucesorio (Sucesiones Testamentaria y Legítima)

V. Derecho de las Obligaciones.

Atributos de las Personas Físicas.

También llamadas seres humanos, tienen las siguientes: Capacidad, Estado Civil, Patrimonio, Nombre, Domicilio y Nacionalidad.

Atributos de las Personas Morales.

Capacidad, Patrimonio, Denominación o Razón Social, Domicilio y Nacionalidad.


Nota: Existe una correspondencia entre los atributos de la persona física y los de la Moral, exceptuándose lo relacionado con el Estado Civil, que sólo puede darse en las personas físicas, ya que deriva del parentesco, del matrimonio, del divorcio o del concubinato.

La Personalidad puede considerarse jurídicamente en forma limitada para el concebido no nacido (capacidad para heredar, o recibir un legado o recibir en donación).

Grados de Capacidad de Goce de las Personas Físicas.

El grado mínimo existe en el ser concebido pero no nacido.

Un segundo grado se refiere a los menores de edad.

Un tercer grado se representa en los mayores de edad en pleno uso y goce de sus facultades mentales.

Grados de Incapacidad de Ejercicio.

El Primer Grado correspondería al ser concebido pero no nacido, en el cual existe la representación de la madre o en su caso, de la madre y el padre.

El Segundo Grado se origina desde el nacimiento hasta la emancipación.
El Tercer Grado corresponde a los menores emancipados en donde existe sólo incapacidad parcial de ejercicio ya que pueden realizar todos los actos de administración de sus bienes muebles e inmuebles sin representante, y ejecutar los actos de dominio relativos a sus bienes muebles, en cambio, tienen incapacidad de ejercicio para comparecer en juicio, necesitan de un tutor. Un Cuarto Grado corresponde a los menores de edad privados de inteligencia o cuyas facultades mentales se encuentran perturbadas.

Ruth Martínez Meráz.

Un breve repaso....


Acto Jurídico.

Es la manifestación de la voluntad que se hace con la intención de producir consecuencias de derecho, los cuales son reconocidos por el Ordenamiento Jurídico. 



Hecho Jurídico.

Puede ser natural o del hombre, por ejemplo: el nacimiento de un aluvión. En los hechos del hombre tenemos los involuntarios, los ejecutados contra la voluntad y los voluntarios. Sólo éstos, los voluntarios tienen efectos semejantes con los Actos Jurídicos.


Elementos Esenciales.

Una manifestación de la voluntad puede ser expresa o tácita, es expresa cuando se exterioriza por el lenguaje, oral, escrito o mímico. Es tácita, cuando se desprende de hechos u omisiones que indubitablemente revela un determinado propósito.
Una manifestación de voluntad.
Un objeto física y judicialmente posible.
El Reconocimiento que haga la norma jurídica.

En los Actos Jurídicos debemos distinguir un objeto directo y en ocasiones un objeto indirecto, el Objeto Directo consiste en crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones; por ello, decimos que el Acto Jurídico es una manifestación de voluntad con objeto de crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

Por ejemplo: En los convenios. Lo anterior dicho será el Objeto Directo y el Indirecto consistirá en la cosa o en el hecho materia del convenio.

Por su parte, el Reconocimiento que haga la Norma Jurídica a los efectos de la manifestación de la voluntad derivará en establecer que hay actos jurídicos; si no reconoce el derecho una cierta manifestación de voluntad, no hay acto jurídico.
Sin los tres elementos anteriores llamados esenciales, no existe el acto jurídico, la inexistencia se produce por falta de voluntad en el acto unilateral o por falta de consentimiento en el acto plurilateral.

El consentimiento es el acuerdo de voluntades, si no se ponen de acuerdo, no llega a formarse el contrato.

Es inexistente también el acto jurídico por falta de Objeto, el cual puede ser imposible desde el punto de vista físico jurídico, y esto equivale a la no existencia de Objeto. Hay imposibilidad física cuando el Objeto jamás se podrá realizar porque una Ley de la naturaleza constituye un obstáculo insuperable como el Contrato de transporte al sol que por los medios que actualmente conoce la ciencia no será posible. Y el objeto puede ser imposible en sentido jurídico porque una norma impide su realización. Ejemplo: En materia de bienes de uso común nadie puede convertirse en propietario.

Hay una tercera norma de inexistencia cuando las normas del derecho no reconocen ningún efecto a la manifestación de la voluntad.

El Artículo 2224 C.C. D.F., establece: “El acto jurídico inexistente por falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno no es susceptible de valer por confirmación ni por prescripción, su inexistencia puede invocarse por todo interesado”.

Nota: El Legislador emplea el lenguaje impropio porque debe decir “por falta de voluntad” pues el consentimiento sólo se presenta en los actos plurilaterales.


Nulidad.

El Código regula la Nulidad Absoluta y la Relativa, en el artículo 2225 C.C. D.F., se dice: “La ilicitud en el Objeto, en el fin o en la condición del acto, produce su Nulidad, ya sea absoluta o Relativa, según lo disponga la Ley”.

En el Artículo 2228 C.C. D.F., establece: “La falta de forma establecida por la Ley si no se trata de actos solemnes así como el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad, de cualquiera de los autores del acto, produce la Nulidad Relativa del mismo.


Modalidades de los Actos Jurídicos.


Término.- Es un acontecimiento futuro de realización cierta que suspende los efectos de un acto jurídico, de un derecho o de una obligación, o extingue dichos efectos.

Condición.- Es un acontecimiento futuro de realización Incierta que suspende el nacimiento de un Acto Jurídico, de un derecho o de una obligación, o bien, que los extingue.



Ruth Martínez Meráz.

Los Vicios de la Voluntad



I. Error.- En el derecho, el error en la manifestación de la voluntad vicia a ésta o al consentimiento, por cuanto que el sujeto se obliga partiendo de una creencia falsa, o bien, pretende crear, transmitir, modificar o extinguir derechos u obligaciones.

Desde un punto de vista jurídico, el error y la ignorancia, cuando son los motivos únicos y determinantes de la voluntad, la vician en igual forma y originan la nulidad relativa del acto jurídico. En cuanto al error, se hace una distinción entre error de hecho, de derecho y de aritmética.

II. Grados de Error.- Se distinguen 3 grados: 1º Error destructivo de la voluntad, que origina la inexistencia del contrato o del negocio jurídico, denominado en la doctrina “error-obstáculo”; 2º Error que simplemente vicia la voluntad y que motiva la nulidad relativa del acto jurídico; 3º Error indiferente para la validez del acto jurídico.

1º Error destructivo de la voluntad, también se denomina “error obstáculo”, y por virtud del mismo se impide la formación del consentimiento o concurso de voluntades, debido a que las partes no se ponen de acuerdo respecto a la naturaleza del contrato o a la identidad del objeto.

2º Error que vicia la voluntad y que motiva la nulidad relativa, se presenta cuando la voluntad si llega a manifestarse, de tal manera que el acto existe, pero su autor o uno de los contratantes sufre un error respecto al motivo determinante de su voluntad, siendo este error de tal naturaleza que de haber sido conocido, no se hubiera celebrado el acto. (Verbigracia: Cuando no se obtiene lo que se esperaba, la compraventa de un carro, etc.)

3º Error indiferente, se tiene una noción falsa respecto de ciertas circunstancias accidentales del acto jurídico, o de la cosa objeto del mismo, que no viene a nulificar la operación (o sea no modifica el acto)

4º Error de derecho, se da cuando la causa determinante de la voluntad del autor o autores del acto, se funda en una creencia falsa respecto a la existencia o a la interpretación de una norma jurídica, de tal manera que por creencia falsa respecto a los términos de la norma o a su interpretación jurídica, se celebró el acto.

5º Dolo, se llama dolo a todo engaño cometido en la celebración de un acto jurídico. Vicia la voluntad sólo en tanto que induzca a error. 6º Violencia, puede ser física o moral.


* Compendio Derecho Civil I. Rafael Rojina Villegas (Introducción, Personas y Familia) Ed. Porrúa 2008

Ruth Martínez Meráz. 

Elementos Esenciales, Inexistencia y Nulidad del Acto Jurídico



Elementos esenciales del Acto Jurídico:

Manifestación de la voluntad, que puede ser expresa o tácita
Un objeto física y judicialmente posible
El Reconocimiento que haga la Norma Jurídica a los efectos deseados por el Autor del Acto.


Inexistencia del Acto Jurídico

Los tres elementos se denominan esenciales o de existencia, porque sin ellos no existe el acto jurídico. Cuando en un acto jurídico falta uno de esos elementos, decimos que el acto jurídico es inexistente para el derecho, es la nada jurídica.

La inexistencia se produce por falta de voluntad en el acto unilateral o por falta de consentimiento en el acto plurilateral. El consentimiento es un acuerdo de voluntades. Si las voluntades no se ponen de acuerdo no llega a formarse el contrato.

Es inexistente también el acto jurídico por falta de objeto, el cual puede ser imposible desde el punto de vista físico o jurídico y esta imposibilidad del objeto equivale a la no existencia del mismo. (Verbigracia: en materia jurídica nadie puede ser propietario de una calle y venderla, o de la playa, o sea no podría venderla ni gravarla)

Hay una tercera forma de inexistencia cuando las normas del derecho no reconocen ningún efecto a la manifestación de la voluntad. (Ejemplo: la celebración de un acto jurídico por un menor de edad)


La Nulidad del acto jurídico

Se define como la existencia imperfecta de los actos jurídicos por padecer éstos de algún vicio en su formación. De tal manera que se clasifica en dos tipos: Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa.


Nulidad Absoluta.

La Nulidad Absoluta es aquella sanción que se estatuye en contra de los actos jurídicos ilícitos para privarlos de efectos. Esta Nulidad se caracteriza:
Porque todo aquel que resulte perjudicado puede pedir que se declare
Porque es imprescriptible, es decir, en todo tiempo puede pedirse y,
Porque es inconfirmable, es decir, la ratificación expresa o tácita del autor o autores de un acto ilícito no puede darle validez.

La Nulidad absoluta tiene como otra característica, en nuestro derecho, la de que produce por regla general efectos provisionales que quedarán destruidos por sentencia cundo se declare la nulidad.


Nulidad Relativa.

Se origina la Nulidad Relativa cuando se presentan los elementos de invalidez que nulifican el acto jurídico, como lo son: la incapacidad, la inobservancia de la forma, cuando la ley requiere que la voluntad se manifieste de manera determinada, y la existencia de vicios en la voluntad: error, dolo o violencia. ` Se caracteriza porque es prescriptible, porque parte de un vicio o de una irregularidad que sólo afecta al autor o autores del acto jurídico, no hay un interés general lesionado, como en la nulidad absoluta. Será el perjudicado el único que podrá intentar la acción de nulidad. La Ley previene que si el perjudicado no pide la nulidad, se presume que renuncia a ella, por esto es prescriptible. La Nulidad Relativa es susceptible de confirmación expresa o tácita, justamente por la misma razón, es decir, porque afectando intereses determinados, incumbe sólo al perjudicado decidir si cumple el acto jurídico o no lo cumple.

Ruth Martínez Meráz.