lunes, 8 de abril de 2013

Un breve repaso....


Acto Jurídico.

Es la manifestación de la voluntad que se hace con la intención de producir consecuencias de derecho, los cuales son reconocidos por el Ordenamiento Jurídico. 



Hecho Jurídico.

Puede ser natural o del hombre, por ejemplo: el nacimiento de un aluvión. En los hechos del hombre tenemos los involuntarios, los ejecutados contra la voluntad y los voluntarios. Sólo éstos, los voluntarios tienen efectos semejantes con los Actos Jurídicos.


Elementos Esenciales.

Una manifestación de la voluntad puede ser expresa o tácita, es expresa cuando se exterioriza por el lenguaje, oral, escrito o mímico. Es tácita, cuando se desprende de hechos u omisiones que indubitablemente revela un determinado propósito.
Una manifestación de voluntad.
Un objeto física y judicialmente posible.
El Reconocimiento que haga la norma jurídica.

En los Actos Jurídicos debemos distinguir un objeto directo y en ocasiones un objeto indirecto, el Objeto Directo consiste en crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones; por ello, decimos que el Acto Jurídico es una manifestación de voluntad con objeto de crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

Por ejemplo: En los convenios. Lo anterior dicho será el Objeto Directo y el Indirecto consistirá en la cosa o en el hecho materia del convenio.

Por su parte, el Reconocimiento que haga la Norma Jurídica a los efectos de la manifestación de la voluntad derivará en establecer que hay actos jurídicos; si no reconoce el derecho una cierta manifestación de voluntad, no hay acto jurídico.
Sin los tres elementos anteriores llamados esenciales, no existe el acto jurídico, la inexistencia se produce por falta de voluntad en el acto unilateral o por falta de consentimiento en el acto plurilateral.

El consentimiento es el acuerdo de voluntades, si no se ponen de acuerdo, no llega a formarse el contrato.

Es inexistente también el acto jurídico por falta de Objeto, el cual puede ser imposible desde el punto de vista físico jurídico, y esto equivale a la no existencia de Objeto. Hay imposibilidad física cuando el Objeto jamás se podrá realizar porque una Ley de la naturaleza constituye un obstáculo insuperable como el Contrato de transporte al sol que por los medios que actualmente conoce la ciencia no será posible. Y el objeto puede ser imposible en sentido jurídico porque una norma impide su realización. Ejemplo: En materia de bienes de uso común nadie puede convertirse en propietario.

Hay una tercera norma de inexistencia cuando las normas del derecho no reconocen ningún efecto a la manifestación de la voluntad.

El Artículo 2224 C.C. D.F., establece: “El acto jurídico inexistente por falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno no es susceptible de valer por confirmación ni por prescripción, su inexistencia puede invocarse por todo interesado”.

Nota: El Legislador emplea el lenguaje impropio porque debe decir “por falta de voluntad” pues el consentimiento sólo se presenta en los actos plurilaterales.


Nulidad.

El Código regula la Nulidad Absoluta y la Relativa, en el artículo 2225 C.C. D.F., se dice: “La ilicitud en el Objeto, en el fin o en la condición del acto, produce su Nulidad, ya sea absoluta o Relativa, según lo disponga la Ley”.

En el Artículo 2228 C.C. D.F., establece: “La falta de forma establecida por la Ley si no se trata de actos solemnes así como el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad, de cualquiera de los autores del acto, produce la Nulidad Relativa del mismo.


Modalidades de los Actos Jurídicos.


Término.- Es un acontecimiento futuro de realización cierta que suspende los efectos de un acto jurídico, de un derecho o de una obligación, o extingue dichos efectos.

Condición.- Es un acontecimiento futuro de realización Incierta que suspende el nacimiento de un Acto Jurídico, de un derecho o de una obligación, o bien, que los extingue.



Ruth Martínez Meráz.

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